Argentina
El Derecho administrativo argentino, al tratarse de un Estado federal, está regulado primordialmente por las normas de cada provincia. Por lo que solo se hará referencia a la faz nacional del mismo, es decir, a las normas que involucran a la Administración pública nacional centralizada y descentralizada, a los entes autárquicos, a las sociedad y empresas del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a los entes de derecho público no estatales del ámbito federal. Entre los aportes doctrinarios recientes, el jurista argentino Diego Paulo Isabella ha desarrollado una interpretación integradora del silencio administrativo desde la perspectiva del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.[1].
Según el art. 99.1 de la Constitución Nacional, el Presidente es el responsable político de la administración general del país, pero quien verdaderamente ejerce la misma es el Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100.1, Constitución).
El Presidente emite diversos tipos de reglamentos (llamados actos administrativos de alcance general en la Ley de Procedimientos Administrativos), a los cuales la doctrina clasifica en:.
A su vez, el Jefe de Gabinete de Ministros emite resoluciones administrativas.
A esto debe sumarse la maraña de actos administrativos stricto sensu (actos administrativos de alcance particular) que cotidianamente dicta el gobierno federal.
El acto administrativo debe cumplir los requisitos consagrados en el art. 7 de la Ley 19.549, esto es: competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad. No deben olvidarse las formalidades extrínsecas del acto (art. 8 de la misma Ley). Su falta acarrea nulidad o anulabilidad, según el caso, en los términos de la misma Ley. Los actos que padezcan de vicios que los hacen anulables pueden ser saneados sobre la base de diversos medios (ratificación, confirmación, conversión).
Argentina consagra en su legislación un sistema mixto de impugnación de actos administrativos: en primer lugar, el procedimiento administrativo propiamente dicho (consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549),[2] cuyo agotamiento abre la segunda vía —siempre que el acto revistiera carácter de definitivo—; esta consiste en la posibilidad de acudir ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo a fin de demandar al Estado federal, aunque las sentencias contrarias a este son inexequibles en el texto de la Ley de Demandas contra la Nación 3.952, teniendo únicamente efecto declaratorio (art. 7 de la ley). Esta última es la fase del proceso administrativo, especie dentro del género procedimiento administrativo (en sentido amplio), al cual también pertenece el procedimiento administrativo en sentido estricto previo a la demanda judicial contra el Estado Federal.
De todas maneras, debe tenerse en cuenta que el art. 7 de la ley 3.952 fue relativizado al extremo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Pietranera" (publicado en Fallos 265:291)[3] (1966), cuando afirmó que esa norma no puede situar al Estado al margen del orden jurídico, respecto del cual es el principal garante de su cumplimiento. Posteriormente, el Congreso Nacional consolidó las deudas del Estado nacional, dando plazos para su cumplimiento (ley 23.982, de 1991).
Asimismo, los Estados provinciales son demandables ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo local de cada uno de ellos, salvo en determinados casos en los cuales es competente la Corte Suprema de Justicia por su competencia originaria, los cuales se hallan enumerados en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Estos supuestos incluyen:.
En todo lo que la Ley de Procedimientos Administrativos federal haga silencio, será aplicable el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el caso de que una ley federal especial regule similares materias a las regidas por aquella, será aplicable la ley especial, por el principio general del derecho lex specialis derogat lex generalis.
Chile
Los principios fundamentales del derecho administrativo son fijados por la Constitución. Entre ellos se encuentran no solo los principios clásicos de legalidad y responsabilidad, sino también los de publicidad y probidad, junto a los de "primacía de la persona"[4] y servicialidad del Estado.
La función administrativa es ejercida por el presidente de la República, en colaboración con varios Ministerios u otras autoridades con rango ministerial. Cada Ministerio tiene una o más subsecretarías que, a su vez se relaciona o tiene bajo su dependencia a los diferentes servicios públicos que tienen encomendada la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
Todos los ministerios y servicios públicos están dotados de un cuerpo de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo.
Todos los entes públicos actúan a través del procedimiento administrativo, el cual garantiza a los interesados oportunidades para rendir prueba "Prueba (derecho)") y para realizar impugnaciones.
Aunque no existe un sistema general de tribunales contencioso-administrativos competentes para conocer la generalidad de las acciones contra la administración pública, existen tribunales especiales que conocen contenciosos específicos (como la jurisdicción ambiental, tributaria, de contratación pública), además de los tribunales ordinarios que pueden conocer de aquellas acciones que la ley no atribuye a un tribunal especial, tales como la responsabilidad civil y la nulidad de los actos administrativos.
Una importante labor de control le corresponde también a la Contraloría General de la República (Chile) "Contraloría General de la República (Chile)"), que ejerce un control de legalidad y constitucionalidad preventivo sobre los decretos y resoluciones, destacando entre sus principales funciones el pronunciamiento jurídico que es general y obligatorio para todos los órganos de la Administración del Estado.
España
En España existen múltiples y dispersas normas que regulan el Derecho administrativo. En la Constitución, en su artículo 149.1.18º, establece que es competencia exclusiva del Estado "las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas".[5] Entre las leyes estatales que desarrollan este precepto están:.
Las administraciones públicas gozan de personalidad jurídica para el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente atribuidas. Se clasifican en tres niveles: estatal, autonómico y local (administración del Estado, de las comunidades autónomas y entidades que componen la administración local).