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Parcela de agrado, en geografía, hace referencia a la undécima entidad rural identificadas en Chile, definida como un asentamiento humano ya sea concentrado o disperso, que se localiza en «una o más propiedades de pequeña extensión igual o inferiores a media hectárea cada una» (es decir, 5000 metros cuadrados) y con «nombre propio común a todas ellas». La «parcela de agrado», por sus dimensiones y superficie no constituye una explotación de carácter agrícola, «aun cuando existan cultivos al interior de ella»; a su vez, esta entidad se diferencia de la parcela agrícola por las características de las edificaciones que se construyen en ella, con viviendas de características más modernas, y que en general se condicen con un nivel socioeconómico medio-alto y alto de sus propietarios. Normalmente, la «parcela de agrado» se sitúa en las cercanías de centros urbanos relevantes o de importancia; «ellos forman un conjunto de varias propiedades que se reconocen con un nombre propio común», y que generalmente se deriva del «nombre del predio que las originó, independientemente del nombre propio que pudiere tener cada propiedad».[4].
Origen
En 1980 se dictó el Decreto Ley Nº 3.516 que establece normas sobre subdivisión de predios rurales, cuyo principal objetivo fue permitir la plena libertad para dividir los predios rústicos de aptitud agrícola, ganadera o forestal manteniéndose el destino del predio primitivo. Dicha ley exigía el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos, tales como:
i) que se tratara de predios rústicos ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso, y del plan regulador metropolitano de Concepción;
ii) que los lotes resultantes tuvieran una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, y
iii) que los predios resultantes de una subdivisión quedaran sujetos a la prohibición de cambiar de destino.
El propósito original del Decreto Ley 3.516 era el de resolver un problema que afectaba a los asignatarios de la Reforma Agraria: hacia fines de la década de 1970 muchos campesinos beneficiarios de aquella Reforma, ante la falta de apoyo financiero y asistencia técnica por parte del Estado, decidían vender su predios agrícolas, por lo general en medio de negociaciones muy asimétricas, y procedían a migrar a sectores urbanos contribuyendo a engrosar los cinturones de pobreza de la periferia de algunas ciudades. Con el propósito de terminar con este fenómeno dadas las negativas consecuencias socioeconómicas que generaba, y ante la imposibilidad legal y constitucional de prohibir derechamente la trasferencia de la tierra, pues se habría visto afectada la garantía constitucional del derecho de propiedad, el legislador procedió entonces a diseñar este singular mecanismo legal contenido en el Decreto Ley 3.516: permitir la libre subdivisión de predios agrícolas, con una superficie mínima de 0,5 hectáreas y con la prohibición de cambiar su destino agrícola a los predios resultantes de la subdivisión.
El legislador estimaba que, al permitirse la libre subdivisión de predios rústicos, el asignatario/vendedor se reservaría al menos media hectárea que le permitiría conservar su casa habitación y desarrollar algún tipo de agricultura de subsistencia, lo que le daría además la posibilidad de mantenerse ligado al mundo rural y consecuencialmente se frenaría el fenómeno de la migración campo-ciudad.
Sin embargo, el inciso 5.º o letra f del Artículo 1.º del DL. 3516 omitía la obligación de que en la escritura de compraventa de estos terrenos se estableciera la obligación de prohibir el cambio de destino. Esto derivó en una mal interpretación y aprovechamiento de los vacíos legales, en
que los propietarios comenzaron a vender terrenos de media hectárea para usos habitacionales, aprovechando aquella norma que permite que los
terrenos agrícolas tengan una vivienda de uso exclusivo para el cuidador, cuyo límite de superficie construida es de hasta 140 m², pero que en la práctica no se respeta y dio origen al lucrativo mercado de las Parcelas de Agrado.
Esto se intentó corregir en el año 2012 con la Ley 20.623 derogando el inciso 5.º del Artículo 1.º, pero al mismo tiempo dejó sin efecto la nulidad de los contratos realizados entre 1980 y 2012 como si lo establecía el DL.3516, legalizando de esta forma un negocio realizado al margen de la ley o aprovechando una interpretación perversa de la misma.