Secretario-Administrador
Introducción
Un administrador de fincas (administrador de comunidades, gestor de comunidades o gestor de fincas) es un profesional que se encarga de gestionar, a petición de los propietarios de fincas rústicas o urbanas, o por decisión de una junta de propietarios, los asuntos financieros, legales y técnicos necesarios para el mantenimiento y gestión económica de las mismas.
Esta profesión es de libre ejercicio en toda España, si bien existen agrupaciones (Colegios y Asociaciones) que intentan regular el servicio que se presta a los ciudadanos, facilitando a sus miembros diferentes herramientas y beneficios para el ejercicio de su actividad.[1].
Historia y evolución (España)
Surgió con la publicación del Real Decreto de 24 de julio de 1889[2] por el que se publica el Código Civil. En su artículo 392 y siguientes se desarrolla el concepto de Comunidad de Bienes, así como su administración y conservación.
Tras la Guerra Civil se introdujeron unas pequeñas modificaciones con la Ley de 26 de octubre de 1939,[3] y se acuñó por primera vez la llamada “propiedad horizontal”. Pero no fue hasta la Ley 49/1960, de 21 de julio,[4] donde se desarrolló la Ley de Propiedad Horizontal.
Con el Decreto 693/1968, de 1 de abril,[5] por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, se intento regular la profesión.
El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre,[6] por el que se regulaba el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración. Empezaba a vislumbrar que no se trataba de una profesión regulada al no tener estudios reconocidos.
La Orden Ministerial de 19 de mayo de 1995 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre,[7] por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Economista, Actuario de Seguros, Diplomado en Ciencias Empresariales, Profesor Mercantil, Auditor de Cuentas y Habilitado de Clases Pasivas. Esta orden aclaraba más la situación anterior.
Con Ley 8/1999, de 6 de abril,[8] de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, más concretamente con la nueva redacción del art.13.6 donde liberaba el ejercicio de la profesión.