Recurso de Alzada
Introducción
El recurso de alzada en España es uno de los medios de impugnación ordinarios de los que disponen los interesados, en vía administrativa, contra las resoluciones y actos administrativos que debe resolver el órgano superior jerárquico del que lo dictó. Se encuentra regulado en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que básicamente sigue los mismos principios que la anterior Ley 30/1992.
Regulación
El recurso de alzada se encuentra regulado en el Título V (artículos 121 y 122) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:[1].
Concepto de recurso
Para el profesor García de Enterría, los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley sobre la base de un título jurídico específico.[2].
El elemento fundamental del recurso es por tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman que pueden ser contrarias a Derecho, lo que las diferencia de otras vías que no persiguen la revocación de ningún acto administrativo, sino únicamente que se corrijan en el propio curso de un procedimiento en que se producen defectos de tramitación, como es el caso de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, o las quejas, que permite al particular la exigencia de responsabilidad por tramitación defectuosa o por incumplimiento de los plazos para resolver un procedimiento, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
Objeto y actos recurribles en alzada (Artículos 121 y 112)
Podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, las resoluciones y actos que se detallan (artículo 112), cuando no pongan fin a la vía administrativa.
En general son recurribles las resoluciones, que son los actos que en general ponen fin a un procedimiento administrativo. No obstante, los actos de mero trámite, que son actos intermedios en un procedimiento son recurribles si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. La oposición a los restantes actos de trámite puede alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. El fundamento para recurrir deberá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta misma Ley.