Regulación por país
Argentina (con especial mención a la Provincia de Buenos Aires)
Al no integrar el derecho común -delegado por las provincias al Estado Nacional, cuyo dictado encomienda la Constitución al Congreso de la Nación y resulta de aplicación en todo el territorio nacional (art. 75 inc. 12)-, la materia expropiatoria y su regulación legal varían de una provincia a otra, como así también entre la del Estado Nacional y su capital, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el ámbito nacional rige la Ley 21.499, y en la Provincia de Buenos Aires la Ley 5708. Esta última establece los requisitos que debe cumplir toda iniciativa -en el ámbito territorial de la Provincia- para convertirse en ley declarativa de utilidad propia, habilitando el procedimiento que propicia en primer término la ejecución de la expropiación mediante la firma de un acuerdo directo (también llamado avenimiento) y en caso de no obtenerse este, por medio de la acción judicial. El artículo 29, última parte, de la misma ley, creó para las tratativas directas o transacciones en sede judicial un Consejo de Expropiaciones, dependiente del Fiscal de Estado, quien ejerce su presidencia en razón de las funciones de control y representación en juicio de la Provincia que le asigna la Constitución Provincial (art. 155). El Decreto 955/72 de la Provincia de Buenos Aires reglamenta la integración y funciones del Consejo, formulando expresamente su intención de centralizar en el Fiscal de Estado el desarrollo y control integral de la expropiación, dado que -de no resultar posible el avenimiento-, será el mismo funcionario quien representará a la Provincia en el juicio expropiatorio. La intervención del Consejo se centraliza en un Secretario que depende directamente de la Presidencia del cuerpo, donde una vez promulgada la ley declarativa de utilidad pública deben ser remitidas las actuaciones para su ejecución (art. 10, Decreto 955/72), con la premura que impone el plazo dentro del cual aquel debe tener lugar, pues de lo contrario operará el abandono, o pérdida de vigencia de la ley especial de afectación (art. 47, Ley 5708).
España
La expropiación forzosa es un acto administrativo por el que, a causa de utilidad pública o interés social, se despoja de la propiedad (o interés legítimo) a una persona, compensándola con el pago de un justiprecio. Si bien las bases genéricas se encuentran recogidas en el artículo 33.3 de la Constitución del 78, la normativa desarrollada que rige el asunto fue aprobada por el dictador Francisco Franco por Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Chile
La figura de la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional se encuentra regulada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 y en el Decreto Ley N.º 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Guatemala
La expropiación está regulada en la República de Guatemala en la Constitución Política de la República –específicamente en el Título II Derechos Humanos y Capítulo I Derechos Individuales, Artículo 40 - y en el Decreto Número 529 del Congreso de la República, que constituye la Ley de expropiación, que es la ley especifica de la materia.
México
Para la Doctrina Jurídica Mexicana la expropiación es un acto administrativo por virtud del cual una persona es privada de su propiedad ya sea parcial o totalmente, siempre que exista una causa de utilidad pública y mediante una indemnización.
Se encuentra regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que Reforma la de 5 de febrero de 1857 en el Título Primero Capítulo I "De los Derechos Humanos y Sus Garantías" en su artículo 27 párrafos I, II y III,[1] artículo del cual surgen una gran variedad de leyes reglamentarias pero para efectos de la figura de expropiación surge la llamada "Ley de Expropiación"[2] que por tratarse de una ley reglamentaria tiene por objetivo proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, dicha ley se encarga no solo de definir dicha institución sino que también tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
El Salvador
En El Salvador, la Constitución regula la expropiación en el título del orden económico, al respecto literalmente establece: "Art. 106.- La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.
Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.
Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.