Título preliminar
En el inicio del Título preliminar de la ley se establece su objeto, ya mencionado al inicio del artículo. Cabe destacar que se considera una ley de desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, que dicen lo siguiente:.
En cuanto al ámbito subjetivo (artículo 2); la ley reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación a toda persona, independientemente de su nacionalidad, su edad, o si tienen residencia legal o no. Asimismo, prohíbe la discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, vincula al sector público (en lo que concierne a esta ley; Administración General del Estado, Administraciones de las comunidades autónomas, Administración Local "Administración local (España)"), Administración de Justicia, sector público institucional (en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público) y a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.[1].
Por último, este título se cierra regulando el ámbito objetivo de la ley, que se aplica al empleo (tanto público como privado, en todas sus modalidades y en todo el proceso), a la afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico, en la educación, en la sanidad, al transporte, en la cultura, en el ámbito de la seguridad ciudadana y de la administración de justicia, en la protección social, las prestaciones y los servicios sociales, en el acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar, en el acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma, a la Publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información, en Internet, redes sociales y aplicaciones móviles; en las actividades deportivas y en la inteligencia artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga significación.[1].
Título I
El Título I es uno de los más relevantes. En él se regula el Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en todos los ámbitos; asimismo, además de un derecho, se le considera un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.[1].
Empleo por cuenta ajena.
La ley prohíbe establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley. Asimismo, prohíbe expresamente que el empleador pregunte aspirante al puesto sobre sus condiciones de salud.
Lo anterior tampoco se permite llevarlo a cabo amparado en la negociación colectiva, si bien sí se permite acordar acciones positivas para terminar o corregir, en su caso, con las situaciones de discriminación que pudieran existir, así como para prevenirlas.
Empleo por cuenta propia.
Al igual que en el empleo por cuenta ajena, no se pueden establecer segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia "Trabajador autónomo (España)").
Organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.
Todas estas organizaciones y similares están obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros.
En este sentido, los poderes públicos tiene la obligación de apoyar a colectivos y organizaciones legalmente constituidas que realicen actividades de sensibilización, asesoramiento y formación en defensa de estos derechos, así como de asistencia a víctimas y personación judicial en procedimientos. Asimismo, deben promover, fomentar y apoyar a las organizaciones sociales en las actividades de celebración de fechas conmemorativas, actos y eventos que contribuyan a promover los derechos humanos, la igualdad, la libertad, la tolerancia y la no discriminación, así como la incorporación de códigos deontológicos congruentes con estos valores.
Educación.
Las administraciones educativas, en el marco de sus respectivas competencias, tiene la obligación de tomar medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten. En este sentido, la ley prohíbe a los poderes públicos financiar cualquier centro educativo que imponga limitaciones de ingreso que supongan discriminación de acuerdo a las causas de esta ley (artículo 13.2).
Además de estas medidas, la ley exige una formación en estos ámbitos tanto para el profesorado como para el alumnado.
Por último, en el ámbito de la educación no formal, es decir, la que está fuera del ámbito escolar estricto, las administraciones también deben fomentar los valores democráticos y los derechos humanos.
Sanidad y servicios sociales.
Las administraciones sanitarias y los servicios sociales, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación en el acceso a los servicios y en las prestaciones sanitarias o de los diferentes servicios sociales por razón de cualquiera de las causas previstas en esta ley. Nadie puede ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de actuación sanitaria por la concurrencia de una discapacidad, por encontrarse en situación de sinhogarismo, por la edad, por sexo o por enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas así lo justifiquen. Además de acciones para evitar discriminación, también deben promover acciones en favor de grupos de población con necesidades sanitarias específicas y, en concreto, aquellas en favor de la igualdad de trato y prevención de la discriminación.
Nadie podrá ser apartado o suspendido de su turno de atención sanitaria básica o especializada en condiciones de igualdad, ni ser excluido de un tratamiento sanitario por ausencia de acreditación documental o de tiempo mínimo de estancia demostrable.
Oferta al público de bienes y servicios.
La ley prohíbe la discriminación por parte de las administraciones públicas, las entidades, empresas o particulares en el acceso a aquellos bienes y servicios que ofrezcan al público. Asimismo, no puede denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros.
Los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.
Seguridad ciudadana.
La norma establece una obligación específica para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "Fuerzas y cuerpos de seguridad (España)") de vitar el uso de perfiles discriminatorios que no tengan una justificación objetiva. La misma obligación se establece para el ámbito de la seguridad privada.
Administración de Justicia.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar por la supresión de estereotipos y promover la ausencia de cualquier forma de discriminación en la Administración de Justicia por razón de las causas previstas en esta ley. Asimismo, deben favorecer la información y accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables según las causas establecidas en esta ley.
Vivienda.
Las políticas públicas de urbanismo y vivienda deben respetar el derecho a la igualdad de trato y prevenir la discriminación, incluida la segregación residencial, y cualquier forma de exclusión por cualquiera de las causas previstas en la presente ley. De manera específica, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sin hogar y de las que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad o sean más susceptibles de sufrir alguna forma de discriminación.
Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento, intermediación inmobiliaria, portales de anuncios, o cualquier otra persona física o jurídica que haga una oferta disponible para el público, están igualmente obligados a respetar en sus operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. En particular, la ley les prohíbe dos situaciones:.
• - Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las negociaciones o de cualquier otra manera de impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la presente ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o arrendamiento.
• - Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.
Establecimientos o espacios y espectáculos abiertos al público.
Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas deben garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2. Esto comprende tanto las condiciones de acceso a los locales o establecimientos como la permanencia en los mismos, así como el uso y disfrute de los servicios que se presten en ellos, sin perjuicio de la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.
Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de admisión.
Medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales.
Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento y formato accesible de la información, en sus contenidos y su programación. Las administraciones públicas deben promover la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social, publicidad, internet, redes sociales y las empresas de tecnologías de la información y comunicación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación e intolerancia por las razones que inspiran esta ley, y a la promoción de una imagen no estereotipada de las diferentes personas y grupos de población, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen e instando a un lenguaje y mensajes contrarios a la discriminación y a la intolerancia. Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la igualdad en este ámbito.
Se considera publicidad ilícita la comunicación publicitaria comercial o institucional que contenga elementos de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
Inteligencia artificial.
Las administraciones públicas deben favorecer la puesta en marcha de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, siempre que sea factible técnicamente. En estos mecanismos se incluirán su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá la realización de evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio. Asimismo, en el ámbito de los algoritmos involucrados en procesos de toma de decisiones, priorizarán la transparencia en el diseño y la implementación y la capacidad de interpretación de las decisiones adoptadas por los mismos.
Actividades culturales y deportivas.
En el desarrollo de cualquier actividad cultural o deportiva ha de respetarse el derecho a la igualdad de trato y el respeto a la dignidad de la persona, evitando toda discriminación por alguna de las causas previstas en la ley. Las administraciones públicas darán apoyo a la creación y la difusión de contenidos y estudios que contribuyan a la toma de conciencia en el ámbito cultural sobre la discriminación en todas las formas y expresiones que recoge la presente ley.
• - Derecho a la información. Las víctimas de discriminación tienen derecho a recibir información completa y comprensible.
• - Derecho al asesoramiento. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir asesoramiento relativo a su situación personal adaptado a su contexto, necesidades y capacidades. Asimismo, tiene derecho a asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia.
El artículo 6 de la ley establece definiciones concretas sobre:.
• - Discriminación directa e indirecta.
• - Discriminación por asociación y discriminación por error.
• - Discriminación múltiple e interseccional.
• - Acoso discriminatorio.
• - Inducción, orden o instrucción de discriminar.
• - Represalias.
• - Medidas de acción positiva.
• - Segregación escolar.
Asimismo, el artículo 7 establece que la ley debe interpretarse de acuerdo a los instrumentos internacionales aplicables de los que España sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes.
La ley considera discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia por cualquiera de las causas establecidas en esta ley y pueden conllevar responsabilidad.
Título II
El Título II se divide en dos capítulos, uno dedicado a las garantías y otro a la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y medidas de acción positiva.[1].
En cuanto a las garantías, empieza estableciendo la existencia de medidas de protección y, si bien no las específica, estas deben ser suficientes para el cese de las situaciones discriminatorias. No hacerlo puede generar responsabilidades administrativas y, en su caso, penales y civiles. Asimismo, además de conseguir el cese de la situación discriminatoria, las autoridades deben asegurar la no repetición de la misma. Por otra parte, establece la nulidad de pleno derecho de todas aquellas disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en la ley.
Sigue con el establecimiento de una responsabilidad patrimonial para quien causare la discriminación y reparando el daño, de forma que restituya a la víctima a la situación previa a la discriminación. También son responsables aquellas personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones de protección.
El capítulo termina con los ámbitos judicial y administrativo. Por una parte, se garantiza la tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación; se legitima, además de las víctimas directas, a los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa; se invierta la carga de la prueba, de tal forma que, si el denunciante aporta indicios fundados de la existencia de una discriminación, será la parte demandada quien deba demostrar que llevó a cabo medidas suficientes y proporcionales para cesar dicha situación. Asimismo se reconoce el papel del Ministerio Fiscal, responsables de promover y coordinar las investigaciones penales.
Por otra parte, en el ámbito administrativo, cuando una autoridad pública conozca alguna de estas situaciones discriminatorias, deberá, si fuere competente, incoar el procedimiento administrativo correspondiente o, de no serlo, comunicárselo al órgano competente. Asimismo, en el ámbito administrativo, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.