Argentina
El nuevo código "Código Civil y Comercial de la Nación (Argentina)") regula este contrato entre los artículos 1542 y 1573, disponiendo su definición en el primero de ellos:.
La aceptación debe producirse en vida del donante y del donatario y puede ser expresa o tácita, pero en este último supuesto la aceptación no manifestada debe interpretarse en forma restrictiva y debe ajustarse a las reglas establecidas para la forma de las donaciones.[3].
La regulación legal prohíbe lisa y llanamente la realización de contratos de donación efectuados bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante, esta prohibición es terminante, no admitiendo excepciones, un instrumento de esas características no vale ni como contrato ni como acto de última voluntad.[3].
En los supuestos de donaciones hecha a varias personas solidariamente la aceptación de alguno de los donatarios se aplica a la totalidad de la donación, y en el caso en que la aceptación de uno/s se torne imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.[3].
En lo referente a la capacidad para ser donante el art. 1548 CCCN dispone que "Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inc. b) del art. 28".[4].
Sobre el objeto, se disponen sus limitaciones, indicando que:.
Finalmente, respecto de la forma, se indica que las donaciones "deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias".[6].
Antecedentes: Vélez se apartó del Derecho francés y del Derecho romano, por cuanto estos, prácticamente, asimilaban la donación con las disposiciones de última voluntad o testamentos. El codificador lo reguló, entonces, como contrato, separadamente de los testamentos.
Regulación: Está regulado en el código civil en el Libro II sección tercera, acertadamente como un contrato.
Básicamente se distingue del testamento por las siguientes cuestiones: es un acto entre vivos (no existen las donaciones mortis causa); por lo tanto, si por una disposición de última voluntad se estableciera una donación, ésta no será válida como contrato sino como testamento, siempre que se den las condiciones de este último.
En cuanto a los efectos, la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario; en cambio, el testamento, solo después de la muerte de quien dispone.
En cuanto a la forma, la donación es esencialmente formal cuando versare sobre inmuebles, y es no formal en cuanto a las donaciones manuales. El testamento está sujeto siempre a las formalidades que la ley establece al respecto.
Por último, en cuanto a la revocación, la donación es esencialmente irrevocable; es decir, solo está admitida la revocación por causales previstas especialmente en la ley. El testamento, en cambio, es esencialmente revocable y está sujeto a las disposiciones del código al respecto.
Definición y caracteres: Habrá donación cuando una parte -donante- se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte -donatario- acepta.
De la definición surgen los caracteres: a- Es un acto entre vivos. b- Es de carácter consensual porque nace desde el acuerdo de voluntades. c- Es gratuito, porque la prestación donada no tiene razón de ser en ninguna otra prestación. d- Es unilateral, porque el único obligado es el donante, sin perjuicio de las obligaciones eventuales del donatario. e- contiene el ´´animus donandi´´; esto es, la intención de beneficiar o gratificar. f- Formal solemne para donaciones sobre inmuebles y formal relativo para las restantes.
De la Aceptación: La aceptación de la donación por parte del donatario no está mencionada en el art. 1789, donde el codificador define la donación, pero se infiere del resto de capítulo por cuanto se dispone que la donación tiene efectos legales desde que es aceptada por el donatario. Por otra parte, la aceptación de la donación tiene importancia porque mientras no sea aceptada puede ser revocada por el donante. La revocación puede ser de manera expresa o tácita -p. ej. cuando vende el bien, lo grava, etc.- si la donación no es aceptada y muere el donatario, sus herederos nada podrán hacer puesto que la donación no produce efectos, en cambio si quien muere es el donante los herederos están obligados a entregar el bien.
Si hubiere pluralidad de donatarios debemos distinguir si ha estos se les donó separadamente o solidariamente. si fue de la primera forma entonces deben, cada uno, aceptar la donación, si alguno no la aceptare, los restantes no tienen derecho de acrecer. Pero si fue donado solidariamente, la aceptación de uno produce efectos respecto de todo el bien, pero no de todos los restantes donatarios, es decir adquieren el bien en su totalidad solo quienes la hayan aceptado.
Liberalidades que no son donaciones: el codificador, clarificando aún más el concepto de donación, enuncia en el art. 1791 las liberalidades que no constituyen una donación, el fundamento es que en todos los supuestos no hay enajenación. Los supuestos son los siguientes: inc 1: -derogado-. inc. 2; renunciar a una hipoteca o a una fianza; inc 3: Dejar de cumplir una condición a que estuviere subordinado un derecho eventual aun cuando sea con intención de beneficiar. inc 4: Omisión voluntaria para perder una servidumbre por el no uso de ella. inc 5: dejar de interrumpir la prescripción adquisitiva para beneficiar al propietario. inc 6: -derogado-. inc 7: Servicio personal gratuito aunque se cobrara ordinariamente por él. inc 8: Actos por los que se entregan o reciben bienes, pero no con el objeto de transmitir la propiedad p ej. usufructo.
Objeto de la donación: El codificador en el art. 1799 establece que las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas, por lo que nos remite a la compraventa. Dicha remisión no es del todo acertada porque allí se establece que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque fueren bienes futuros siempre que no esté prohibida su venta. La particularidad aquí es que la donación NO puede comprender bienes futuros siendo nulas las donaciones a ese respecto. el fundamento que se da es que el donante de esta forma tiene la facultad de impedir la donación mediante la no incorporación de los bienes prometidos a su patrimonio, y mientras no los incorpore, tampoco podrá donarlos. Debe entenderse por bienes futuros aquellos que no están en el patrimonio del donante pudiendo éste, además, impedir que ingresen a él.
Otra cuestión que trata el código es la donación de la totalidad de los bienes presentes del donante. Respecto a ello debemos aclarar que será vigente siempre que el mismo se reserve una porción para su subsistencia o bien cuando se reserve el usufructo de los mismos o de alguna porción. Sin perjuicio de los derechos de acreedores y herederos. Son nulas de no hacerse bajo estas condiciones.
La causa en la donación: En la donación se distingue perfectamente la noción de causa, entendida como causa-fin o causa-finalidad, del objeto. El objeto es la cosa donada, mientras que la causa es el porqué de la donación, el animus donandi. En el supuesto de donación entre concubinos la donación seria válida cuando la causa-fin es lícita, por ejemplo reparar el daño moral producto de la convivencia. Pero no sería válida si fuese ilícita, p. ej. si se pretende donar para mantener ese tipo de relación o someter al donante a una situación. No son válidas porque afectan la determinación de la persona y, además se transformaría, la donación, en un contrato cuyo objeto está prohibido, esto de acuerdo a los principios generales que rigen el objeto de los contratos.
Capacidad: Respecto de la capacidad para donar, el art. 1804 establece que pueden donar todos aquellos que pueden contratar, salvo expresa prohibición de la ley. Por lo tanto remite al los principios generales de la capacidad, particularmente al 1160. Este último art. establece que no pueden contratar los incapaces absolutos, los relativos en los actos que les prohíban las leyes. Esto en cuanto a la capacidad de hecho. Respecto de la capacidad de derecho el mismo art. establece que no pueden contratar aquellos en que les esta expresamente prohibido hacerlos con persona determinada, o con objeto determinado, o que se estableciera en particular en cada contrato la prohibición. También excluye a los religiosos profesos, para los que establece la excepción de que pueden hacerlo siempre que sea compraventa al contado o a nombre de sus conventos. Los comerciantes fallidos están impedidos también.
El art. 1805 establece que los padres pueden donar bienes a sus hijos, pero la particularidad de esto es que si no se especifica a que cuenta corresponden los bienes donados, la presunción legal es que se hace como un adelanto de la legítima.
Por otra parte, el art. 1806 dispone que la donación puede hacerse tanto a personas de existencia natural como ideal, y ello es congruente con lo que establece el código en los art. 54 y 55 donde define a las personas y distingue las clases. Las personas de existencia natural son los seres humanos; p. ej. las personas por nacer, los menores impúberes, púberes, adultos, etc. Respecto de las personas de existencia ideal, esto es las personas jurídicas, la donación puede hacerse siempre que existan, si no existieren todavía la donación no será válida sino cuando tuviese el objeto de fundarla.
El art. 1807 establece incapacidades de derecho, es decir quienes están impedidos de realizar donaciones. El mismo regula 6 supuestos, no pueden donar: los esposos entre sí, ni un cónyuge a los hijos del otro cónyuge de diferente matrimonio -lo que se trata de proteger mediante este inciso es la sociedad conyugal- el marido sin el consentimiento de la mujer o autorización judicial, este supuesto ha quedado virtualmente derogado, en la actualidad ninguno de los cónyuges puede donar sin el consentimiento del otro, la autorización del juez no es viable. Otro de los supuestos regulados es la imposibilidad de donar que tienen los padres respecto de los bienes de sus hijos sin autorización judicial; los tutores respecto de los bienes de sus pupilos, salvo pequeñas dádivas o remuneraciones; los mandatarios que no tengan poder especial o poder general para donar; los hijos de familia, esto es, los menores sin autorización de los padres. En cuanto a los incapaces relativos, cuando tienen trabajo o profesión propia pueden donar pero solo lo relativo a esos trabajos. La situación de los emancipados, está comprendida en otras disposiciones del Código Civil, donde se establece que pueden celebrar contratos de donación, pero la limitación que incorpora el código es que no pueden disponer de los bienes que han recibido a título gratuito.
El art. 1808 establece, correlativamente, quienes no pueden recibir donaciones, los supuestos son: La mujer casada -derogado-; los tutores y curadores de bienes de sus pupilos cuando lo son; los tutores y curadores de sus pupilos antes del pago del saldo y la rendición de cuentas; los mandatarios sin poder para ello.
Otra cuestión importante relativa a la capacidad en las donaciones es que, hay una excepción a los principios generales en lo que respecta al momento en que es exigida por la ley la capacidad. Se exige capacidad al donante al momento de donar, y al donatario al recibir.
Forma de la donación: Tratemos primero las donaciones de inmuebles. el antiguo art. 1810 establecía que debía ser hechas por escritura pública o en su defecto, ante el juez del lugar y dos testigos las que versaren sobre inmuebles, las donaciones con cargo, las donaciones remuneratorias y las hechas entre los esposos para después de la muerte.
El art. 1810 ha sido acertadamente reformado por ser aplicable a la época de Vélez y no en nuestros días, donde carece de sentido. El nuevo art. establece que deberán ser hechos en escritura pública las donaciones de inmuebles y las prestaciones vitalicias. Además establece que no será de aplicación, a estos efectos, el art. 1185 por medio del cual las partes quedaban obligadas a llevar a la forma legal de no haberlo hecho ya. Éste art. no se aplica, por lo tanto la forma en las donaciones sobre inmuebles y prestaciones vitalicias es solemne . En el art. 1810 se establece una excepción; las donaciones hechas al Estado pueden hacerse en constancias administrativas y se prueban de esa forma.
Resta analizar la forma en las donaciones manuales: El codificador establece que se realizan por la sola entrega, pueden, incluso, hacerse sin un acto escrito. El nombre de manuales proviene de que se dan ´´de mano en mano´´; esto responde a los antecedentes de la figura, que en este caso es el derecho español y el derecho romano.
Cuando decimos, por la sola entrega no debemos olvidar que puede o no haber tradición de la cosa, p. ej. habrá tradición cuando el donante entregue la cosa al donatario y éste la acepte, pero no habrá si el donante manifiesta que quiere donar una cosa, a quien tiene la posesión de ella.
**Prueba de la donación:**En materia de inmuebles, las donaciones se prueban exhibiendo el correspondiente instrumento, en el caso, la escritura. Las donaciones al Estado se prueban mediante la correspondiente acta administrativa.
Respecto de los bienes muebles, es decir, los no formales, el código establece que se prueban por instrumento público, por instrumento privado o por confesión judicial del donante. Por lo tanto, se alteran los principios generales que rigen la prueba de los contratos, ya que se excluye como medio probatorio a los testigos, y a la confesión extrajudicial del donante.
Un tema distinto es la prueba de la aceptación de la donación. En los inmuebles se prueba la aceptación exhibiendo la escritura pública donde conste la aceptación, puede ser la misma en la que consta la donación o bien puede ser otra. Hay una presunción de aceptación de la donación, cuando ésta se realizó por causa de matrimonio, desde que el matrimonio se haya celebrado.
Las donaciones manuales se presumen aceptadas cuando el donatario las recibió. Es el donante, en caso de controversia quien debe probar lo contrario, para lo cual dispone de todo medio de prueba.
Por otra parte, Vélez, establece que hay presunción de donación, cuando se hubiere entregado una cosa a persona a la que se debe un deber de gratificación, o cuando se hubiese entregado a un hermano descendiente o cónyuge; o cuando se hubiere entregado a pobres cosas de poco valor, o a establecimientos de caridad. El motivo de la presunción legal es que existe una causa-fin valedera como para contarse que así ha querido ser la intención.
Especies de Donación:.
México
El Código Civil para el Distrito Federal").
establece un límite para la donación, el cual es “reservarse en posesión o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias” (Art. 2347), de lo contrario, es una donación nula, sujeta a revocación por el donante.[7] Asimismo, cuando tenga obligaciones de ministrar alimentos, deberá reservarse los bienes necesarios para el cumplimiento de esta obligación; de no hacerlo, será una donación inoficiosa y se reducirá proporcionalmente para el cumplimiento de dicha obligación (Art. 2348 del CCDF), donde el acreedor alimentista es competente para realizar la acción legal de revocación.
Cabe resaltar que la única manera que la ley permite para la transmisión de órganos es a través de la donación, ya que prohíbe todo tipo de comercialización de estos.
La cosa donada debe ser entregada en el tiempo que se convino. De no haberse convenido, se hará exigible a los treinta días siguientes de haberse ejercitado una interpelación de manera judicial, o extrajudicial, ante notario o dos testigos. Así mismo, la cosa donada deberá entregarse en el lugar convenido; de no haber tal, se hará en el domicilio del donante a excepción de que sea un bien inmueble, el cual, lógicamente, se entregará en el lugar que éste se encuentre.
Los bienes que se reciben a través de donación son bienes enajenados de acuerdo al artículo 14 fracción primera del Código Fiscal de la Federación: «Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado».
Conforme a la Ley del Impuesto sobre la renta desde su primer numeral establece que todas las personas deberán pagar los impuestos respecto a la totalidad de sus ingresos cualquiera que sea su proveniencia, eso incluye a los bienes que se obtienen a través de la figura de la donación.
La misma ley indica que las personas morales residentes en el país, podrán deducir donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado. Conforme al artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la renta se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.