Aportaciones respecto a la Directiva 2002/91/CE
El texto refundido introduce un nuevo concepto: el “marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos”.
El desarrollo de los métodos de cálculo de la eficiencia energética (art. 3), y el establecimiento a partir de los anteriores, de los requisitos sobre los edificios (art. 4), siguen en manos de los Estados miembros; lo que ahora se introduce es un método adicional que permite calcular aquellos requisitos sobre los edificios que representarían el óptimo desde el punto de vista de la rentabilidad económica, y compararlos con los que cada Estado Miembro tiene en vigor en base al mencionado artículo 4. Si el desvío es muy importante (esto es, mayor del 15%, según el título preliminar 14), el Estado en cuestión ha de justificarlo ante la Comisión o presentar un plan para corregirlo. Se trata pues, de poner en evidencia las aproximaciones nacionales más laxas y de marcar una pauta para su convergencia, sin necesidad de que sea la Comisión Europea la que directamente imponga los requisitos de eficiencia energética en los edificios de cada Estado Miembro.[4].
La Directiva establecía como límite para la publicación de dicho marco por parte de la Comisión Europea, el 30 de junio de 2011 (art. 5), aunque no fue hasta el 16 de enero de 2012 cuando estuvo disponible el Reglamento Delegado correspondiente.[5] Los Estados miembros disponían hasta el 30 de junio de 2012 para comunicar a la Comisión los resultados de estos análisis (Art. 5 de la Directiva 2010/3º/UE y Arts. 5.2 y 6 del Reglamento Delegado 244/2012).
En la web de la Comisión Europea pueden encontrarse esos informes nacionales. En la bibliografía de este artículo también pueden encontrarse dos estudios previos encargados por BPIE") y ECEEE") en 2010 y 2011 respectivamente, y un borrador de dicho reglamento aportado por la Comisión para un encuentro de expertos en mayo de 2011.
La Directiva introduce este nuevo concepto como aquel edificio “[…] con un nivel de eficiencia energética muy alto […]. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno” y establece sendas fechas, el 31 de diciembre de 2018 y de 2020, para su aplicación a todos los nuevos edificios propiedad y ocupados por autoridades públicas, y para todos los edificios nuevos, respectivamente.
Podríamos considerar que la definición del Edificio de Consumo Energético Casi Nulo, equivale, por una parte, al requisito de eficiencia energética (definido antes) deseable para el año 2020; y al requisito de "niveles mínimos de energía procedentes de fuentes renovables en edificios nuevos" del artículo 13.4 de la Directiva de Energías Renovables, para ese mismo año;[6] y a un tercer requisito sobre cercanía de captación de esos recursos renovables al punto de consumo. Como ocurre en la actualidad con dichos requisitos, cada Estado Miembro es responsable de su concreción, si bien en este caso se exige al menos "un valor de uso de energía primaria expresado en kWh/m² por año".
Desde esta perspectiva, y como cualquiera de los niveles de exigencia que se vayan estableciendo hasta esa fecha, el de 2020 estará sometido al análisis de rentabilidad tratado antes. Por tanto, cada Estado Miembro debe, por una parte, definir un objetivo (su definición de Edificio de Consumo Energético Casi Nulo), y actuar sobre el mercado para que en 2020, dicha meta preestablecida, resulte rentable desde el punto de vista de la metodología de coste óptimo.
La definición de Edificio de Consumo Energético Casi Nulo debe incluirse en un Plan Nacional, que contendrá, así mismo, información en materia de objetivos intermedios para edificios nuevos en el año 2015; información sobre políticas o medidas financieras para su promoción, incluyendo exigencias y medidas sobre generación renovable en edif icios nuevos y existentes; y políticas de estímulo para la renovación de edificios existentes a nivel de consumo energético casi nulo.
Los informes nacionales se publican en la web de la Comisión Europea.
Este es el elemento que más se desarrolla respecto a la norma de 2002; aquella enumeraba para su inclusión la normativa vigente, las valoraciones comparativas, y recomendaciones de mejora.
- Respecto a los valores a incluir, se menciona la medida de la eficiencia energética, más otros de referencia como requisitos mínimos de eficiencia energética. Opcionalmente podrá incluir información sobre consumo anual de energía (en edificios no residenciales) y porcentaje de energía renovable sobre el consumo total.
- Las recomendaciones de mejora se ponen en relación con los niveles óptimos de eficiencia energética, y se exige abordar, por una parte, las reformas importantes a nivel de edificio, y las relativas a elementos independientes de grandes obras, por otra. Asimismo se plantea opcionalmente la estimación de los plazos de recuperación de la inversión o rentabilidad en vida útil, y se obliga a facilitar referencias sobre cómo obtener información más detallada sobre esas obras, y sobre cómo emprenderlas, sugiriéndose también hacer referencia a temas conexos, como auditorías energéticas, incentivos y fuentes de financiación.
La obligación a edificios o unidades que se construyan, vendan o alquilen incluida en la Directiva de 2002, se amplía a los edificios ocupados por una autoridad pública, mayores de 500 m² (250 desde el 9 de julio de 2015) frecuentados por el público.
Sobre la base de la Directiva 2002, la exposición era obligatoria para edificios de más de 1000 m² "ocupados por autoridades públicas o instituciones que presenten servicios públicos" frecuentados por el público. En el texto refundido de 2010, dicho mandato se limita a edificios ocupados por autoridades públicas y frecuentados por el público, y la superficie baja a los 500 m², que será de 250 m² a partir del 9 de julio de 2015.
Asimismo, la obligación se extiende a las superficies de más de 500 m² frecuentadas por el público en edificios que estén obligados a disponer del certificado.
Por otra parte, se obliga a mostrar el certificado a compradores o arrendatarios potenciales, y a entregárselo a los compradores y arrendatarios finales; en el caso de operaciones sobre edificios no construidos, se permite ofrecer una "evaluación de su eficiencia energética futura" y se obliga a expedir el certificado en cuanto termine la construcción.
Finalmente, en los anuncios de venta o alquiler en medios de comunicación es obligatorio incluir el indicador de eficiencia energética, cuando el edificio o unidad objeto de la operación disponga de él.
La Directiva obliga a inspeccionar los sistemas de calefacción con potencial nominal útil superior a los 20kW y los de aire acondicionado de más de 12kW. Plantea mecanismos de flexibilidad cuando existen sistemas automáticos o cuando los Estados miembros planteen sistemas de asesoramiento ciudadano que las sustituya. Este mandato fue profundamente modificado en 2018.
La Directiva (UE) 2024/1275 del 24 de abril de 2024 deroga la de 2010 con efecto el 30 de mayo de 2026.[7].